Hoy deseo presentarles el análisis realizado a los capítulos IX y X del modelo de estatutos entregado a las Juntas de Acción Comunal por parte del IDPAC. Este ejercicio se ha llevado a cabo con el objetivo de comprender a profundidad el alcance, coherencia y pertinencia de los artículos propuestos en relación con nuestra realidad organizativa, los principios de participación democrática, y el marco legal vigente. Considero que un estudio detallado de estos capítulos es fundamental para garantizar que cualquier reforma estatutaria fortalezca verdaderamente nuestra organización y no se limite a una aprobación formal sin debate ni comprensión colectiva.
Como miembros de una comunidad y afiliados activos de una organización de base, tenemos la responsabilidad ética y legal de participar en los procesos de reforma estatutaria, pues los estatutos son la carta de navegación que rige el actuar de la Junta de Acción Comunal. No podemos ser indiferentes a su contenido ni a sus modificaciones, ya que en ellos se define cómo se toman las decisiones, cómo se gestionan los recursos y cómo se protege el interés colectivo. Reformarlos con transparencia, participación y rigor es garantizar que nuestra organización responda a las necesidades reales de la comunidad y esté alineada con los principios de democracia, equidad y legalidad.
Un aspecto crítico del modelo propuesto son los capítulos IX y X, y su la propuesta estatutaria de que los afiliados puedan participar en los
beneficios de los proyectos económicos hasta en un 5%. Esto plantea dudas
frente a la naturaleza sin ánimo de lucro de las JAC. La Ley 2166 reitera
que la Junta de Acción Comunal es una organización sin ánimo de lucro
(Art. 7) lo cual significa que sus eventuales excedentes no pueden
distribuirse como utilidades a los asociados, sino reinvertirse en el objeto
social. En particular, el Artículo 60 de la Ley 2166 establece que “el
patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en
parte a ninguno de los afiliados”, y que el uso o destino de los
recursos se acordará colectivamente según los estatutos. Esto prohíbe de forma
clara que un afiliado se apropie de parte de los recursos o ganancias de la JAC
a título personal.
Adicionalmente, la propia
Ley 2166, en el ámbito de los emprendimientos comunales, ordena la
reinversión total de los excedentes en la comunidad. El Artículo 88
(Parágrafo 1) dispone que “los beneficios, rentabilidad o utilidad
del ejercicio de estas actividades económicas serán reinvertidos en proyectos
de desarrollo de los organismos de acción comunal y en actividades conexas a su
objeto social”. Es decir, toda ganancia generada por una empresa
comunal debe destinarse a proyectos comunitarios y al cumplimiento de la misión
social de la JAC, no repartirse como lucro privado.
Por tanto, un esquema estatutario
que otorgue a determinados afiliados hasta un 5% de los beneficios de un
proyecto productivo no se alinea con la ley. Distribuir un porcentaje de
utilidades a afiliados individuales implicaría desviar parte del patrimonio
comunal hacia intereses particulares, quebrantando el principio de prevalencia
del interés general consagrado en la ley. Aun si se argumentara que ese 5% es
un “incentivo” o contraprestación por el trabajo de ciertos afiliados en el
proyecto, se debe tener cuidado: cualquier remuneración por servicios
efectivamente prestados (salarios, honorarios) es válida si corresponde a un
trabajo real y se paga como gasto operativo, pero no puede calificarse como
participación en utilidades. La figura de “participación en beneficios” sugiere
reparto de excedentes, lo cual choca con la prohibición legal.
Cabe mencionar que la Ley 2166 solo prevé beneficios
económicos individuales muy limitados y bajo control comunitario. Por ejemplo,
el Artículo 39 permite que el representante legal de la JAC perciba,
previa autorización estatutaria y de la asamblea, de los recursos propios de la
JAC “para gastos de representación”
Este beneficio está pensado como un reembolso de gastos o
estipendio por las funciones representativas, no como un reparto de ganancias.
Fuera de esto, la ley no contempla que los afiliados reciban participación
directa en las utilidades de las actividades de la JAC. En consecuencia, la
cláusula estatutaria del 5% resulta incompatible con la naturaleza jurídica de
la JAC. Se recomienda eliminar o reformular dicha disposición. Si la intención
es motivar a afiliados que trabajan en proyectos, podría establecerse una
figura de pagos por servicios o incentivos previamente aprobados por la
Asamblea (por ejemplo, bonificaciones por cumplimiento de metas, siempre
justificadas como gastos operativos), pero no un porcentaje fijo de utilidades,
ya que jurídicamente las utilidades deben redundar en beneficio de toda la
comunidad.
Articulo 82 Parágrafo 1. No se sabe si existe una confusión de
terminología o hacen referencia a solo la contratación de personal
1. Contratación
Definición:
Es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes acuerdan derechos y obligaciones recíprocas para la ejecución de
una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, bajo determinadas
condiciones.
Características:
- Implica la firma de un contrato (escrito o verbal).
- Puede ser pública
o privada (ej. contratación estatal vs. contratación interna de una
organización).
- Tiene un objeto y una contraprestación clara (por
ejemplo, pagar por construir, comprar o prestar un servicio).
- Está regulada por normas civiles, comerciales o
contractuales (en el caso del Estado, por el Estatuto General de
Contratación Pública – Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007).
- Tiene plazos, condiciones, cláusulas, garantías,
etc.
Ejemplo:
Una Junta de Acción Comunal firma un contrato con un ingeniero para construir
un cerramiento. Eso es contratación.
2. Inversión
Definición:
Es la asignación de recursos (dinero,
bienes, tiempo, etc.) con el objetivo de obtener un beneficio futuro, que puede ser
económico o social.
Características:
- No siempre implica
contrato: se puede hacer de forma unilateral o
interna (ej. invertir en dotación o maquinaria propia).
- Tiene un componente de riesgo: no garantiza un retorno inmediato.
- Puede ser en activos físicos (infraestructura),
financieros (acciones, CDT), sociales (formación, eventos) o productivos
(proyectos empresariales).
- Se proyecta a mediano o largo plazo.
Ejemplo:
La JAC destina $10 millones de sus excedentes a invertir en un emprendimiento comunal de reciclaje para generar
ingresos sostenibles. Eso es inversión.
Diferencias clave
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Concepto
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Contratación
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Inversión
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Objeto
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Adquirir un bien o servicio
específico
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Obtener un beneficio futuro
(económico o social)
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Naturaleza
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Jurídica – contrato
|
Económica – decisión de uso de
recursos
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Retorno
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Directo e inmediato (ej.
entrega de obra)
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No inmediato, sujeto a riesgo
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Formalidad
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Implica contrato
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No siempre requiere contrato
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Ejemplo legal
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Contrato de obra
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Compra de maquinaria para
emprendimiento
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En contexto de
una JAC:
- Contratar es, por ejemplo, firmar un
contrato con un tercero para una obra comunitaria.
- Invertir es usar recursos propios
para financiar un proyecto productivo, de infraestructura o social con fines de beneficio colectivo.
Los artículos 82 y 83 mencionan “límites de
contratación establecidos en los estatutos”, pero esos límites no están
definidos en el capítulo correspondiente. Esto genera una ambigüedad
legal, ya que, sin topes claros de gasto o contratación, se puede incurrir
en decisiones por fuera del marco estatutario
.
Sugerencia: deben incorporarse límites explícitos en el capítulo
económico o en la sección de funciones de la Comisión Empresarial (ej. hasta 30
SMLV con autorización de la Directiva, más de 100 SMLV con aprobación de la
Asamblea